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jueves, 5 de marzo de 2009

LEY 12912

TEXTO VIGENTE DE LAS LEYES 6740 Y 12734 SEGÚN LO DISPUESTO POR LA LEY 12912

LIBRO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

TITULO I

(Título I del Libro 1, Ley 12734).

NORMAS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1 (Artículo 1, Ley 12734). Juicio previo. Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridad sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las reglas de éste Código.

En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia.

Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.


ARTÍCULO 1 II (Artículo 2, Ley 12734). Inobservancia de regla de garantía. La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni podrá ser utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a etapas anteriores.

ARTÍCULO 1 III (Artículo 3, Ley 12734). Principios y reglas procesales. Durante el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.

ARTÍCULO 2 (Artículo 4, Ley 12734). Jueces naturales y jurados. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho objeto del proceso.

En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las normas que establezca una ley especial.

ARTÍCULO 3 (Artículo 5, Ley 12734). Estado de inocencia. Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.


ARTÍCULO 4 (Artículo 6, Ley 12734).
Non bis in idem. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.

ARTÍCULO 5 (Artículo 7, Ley 12734). In dubio pro reo. En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.

ARTÍCULO 5 II (Artículo 8, Ley 12734). Inviolabilidad de la defensa. La defensa en juicio deberá comprender para las partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en los casos y por los medios que este Código autoriza.


ARTÍCULO 5 III (Artículo 9, Ley 12734). Derechos de la víctima. Para quien invocara verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código.


ARTÍCULO 6 (Artículo 10, Ley 12734). Restricción a la libertad. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la pretensión punitiva.


ARTÍCULO 7 (Artículo 11, Ley 12734). Interpretación restrictiva. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones procesales o exclusiones probatorias.


ARTÍCULO 7 II (Artículo 12, Ley 12734). Condiciones carcelarias. La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su dignidad.


ARTÍCULO 7 III (Artículo 13, Ley 12734). Reglas particulares de actuación. Con autorización o a instancias del tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público oral.


ARTÍCULO 7 IV (Artículo 14, Ley 12734). Garantías para el ejercicio de las acciones procesales. Las normas referidas a la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.

En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos para la actuación inmediata del tribunal.

ARTÍCULO 7 V (Artículo 15, Ley 12734). Arbitración de trámite. En caso de silencio u obscuridad de este Código o de su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.

TITULO II

ACCIONES

CAPITULO I

(Capítulo I del Título II del Libro 1, Ley 12734).

ACCION PENAL

ARTICULO 8.* Ejercicio. La acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, con excepción de los casos de acción de ejercicio privado. Deberá iniciarse de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Las peticiones del querellante habilitarán a los tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.

Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA

(Capítulo III del Título II del Libro 1, Ley 12734).

ARTÍCULO 8 II (Artículo 24, Ley 12734). Suspensión del procedimiento a prueba. Cuando se peticionara la suspensión del juicio a prueba, el fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla al tribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional. Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las reglas de conducta que se establezcan.

A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado, su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.

En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en favor del Estado y la forma reparatoria de los daños.

La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.

En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.


ARTÍCULO 8 III (Artículo 25, Ley 12734). Control. El juez de ejecución penal controlará la observancia de las instrucciones e imposiciones, resolviendo previa audiencia de las partes y a tenor de la prueba producida al efecto.

ARTÍCULO 9 (Artículo 17, Ley 12734). Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su interés en la persecución.


ARTÍCULO 10 (Artículo 18, Ley 12734). Acción de ejercicio privado. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma en que este Código establece.

CAPÍTULO I BIS

(Capítulo II del Título II del Libro 1, Ley 12734).

REGLAS DE DISPONIBILIDAD

ARTÍCULO 10 II (Artículo 19, Ley 12734) Criterios de oportunidad. El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:

1) Cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al tribunal prescindir de la pena.

2) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo.

3) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público.

4) Cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos.

5) Cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad.

6) Cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad.

7) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.

En los supuestos de los incisos 2), 3) y 6) es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.


ARTÍCULO 10 III (Artículo 20, Ley 12734). Mediación. A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se establecerán procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.

ARTÍCULO 10 IV (Artículo 21, Ley 12734). Trámite. Con fundamento, el fiscal formulará ante el tribunal su posición.

El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando su pedido.

La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.


ARTÍCULO 10 V (Artículo 22, Ley 12734).
Resolución. Conversión. Si el tribunal admite el criterio de oportunidad, la acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.

La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.

Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2) del Artículo 19* en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.

ARTÍCULO 10 VI (Artículo 23, Ley 12734).Oportunidad. La solicitud fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.

CAPITULO II

OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES

ARTICULO 11. Obstáculos legales. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.

ARTICULO 12. Cuestiones previas penales. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

ARTICULO 13. Cuestiones previas no penales. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.

ARTICULO 14. Prejudicialidad. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.

Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado previa fijación de domicilio.

ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o prejudicial, el juez o tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.

El auto que ordene o niegue la suspensión será apelable.

Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido por el fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.

CAPITULO III

ACCION CIVIL*

(DEROGADO)

ARTICULO 16. (DEROGADO).

ARTICULO 17. (DEROGADO).

ARTICULO 18. (DEROGADO).

ARTICULO 19. (DEROGADO).

TITULO III

EL ORGANO JURISDICCIONAL

CAPITULO I

JURISDICCION

ARTICULO 20. Carácter y extensión. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

ARTICULO 21. Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación, salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo caso el juez o tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta tanto aquél desaparezca o el juez o tribunal federal o militar dicte sentencia.

ARTICULO 22. Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el juez o tribunal que previniere.

ARTICULO 23. Unificación de Penas. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el juez o tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

CAPITULO II

COMPETENCIA

SECCION 1ª.

COMPETENCIA MATERIAL

ARTICULO 24. Cámaras de apelación en lo penal. Cada cámara de apelación, a través de sus salas, conocerá:

1) De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces en lo penal, de menores y de faltas.

2) De las quejas.

3) De las contiendas de competencia y separación.

4) (DEROGADO).*

A su vez, las cámaras en tribunal plenario, conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.

ARTICULO 25. Jueces de instrucción. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el Artículo 27.

ARTICULO 26. Jueces del crimen*. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.

ARTICULO 27. Jueces correccionales. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los mismos.

Modificado por Ley 11.710 Art.2 (BO 23/11/1999)

Antecedentes: Ley 10.305 Art.4 (BO 21/04/1989) .

Ley 9.868 Art.3 (BO 11/07/1986)

ARTICULO 28. Determinación de la competencia. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.

Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Para determinar la competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.

ARTICULO 29. Declaración de incompetencia. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El juez que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya suscitado la cuestión, el juez o tribunal deberá juzgar los delitos de menor entidad no asignados a su competencia material.

ARTICULO 30. Validez de los actos. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se ratifiquen.

SECCION 2ª

COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTICULO 31. Reglas generales. Será competente el juez o tribunal del lugar donde se cometió el delito.

En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuación o permanencia.

ARTICULO 32. Regla subsidiaria. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el juez o tribunal que hubiere prevenido en la causa.

ARTICULO 33. Declaración de la incompetencia. En cualquier estado del proceso, el juez o tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

ARTICULO 34. Efectos de la declaración de incompetencia. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.

SECCION 3ª

CONEXIDAD Y ACUMULACION

ARTICULO 35. Unificación del tribunal. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante un mismo juez o tribunal:

1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia material, aunque hubiere otros imputados.

2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre ellas.

3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.

ARTICULO 36. Tribunal competente. En los casos del Artículo anterior las causas se acumularán y será juez o tribunal competente:

1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido.

2) Cuando existiere conexidad objetiva:

a) aquél a quien corresponda el delito más grave.

b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.

3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones instructorias.

Si existiera conexidad subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1).

ARTICULO 37. Excepción a la acumulación de causas. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo juez o tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el juez o tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

CAPITULO III

RELACIONES JURISDICCIONALES

SECCION 1ª

CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTICULO 38. Tribunal competente. Si dos jueces o tribunales se declaran simultanea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común y por éste último en los demás supuestos.

ARTICULO 39. Promoción. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la cuestión de competencia por inhibitoria ante el juez o tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente.

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni emplearlo simultánea o sucesivamente.

Al plantearse la cuestión, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.

ARTICULO 40. Oportunidad. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.

ARTICULO 41. Declinatoria. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas; declaradas procedentes, se remitirá la causa al juez o tribunal tenido por competente.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

ARTICULO 42. Inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarase competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del proceso o en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

ARTICULO 43. Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido. Recibida la comunicación, el juez o tribunal requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente.

En el segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al tribunal competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente para que remita las suyas.

ARTICULO 44. Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. La contienda será resuelta dentro de los cinco días, previa vista al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al juez o tribunal competente, informando al otro la resolución recaída.

ARTICULO 45. Efecto sobre la instrucción. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.

Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03/12/2003)

Artículo 45 II. Competencia por turno. Durante la instrucción las normas de competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda.

Artículo incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03/12/2003)

SECCION 2ª

EXTRADICION

ARTICULO 46. Requerimiento a jueces del país. Cuando un juez o tribunal, pidiera a otro del país, la extradición de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.

ARTICULO 47. Requerimiento a jueces extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales.

Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 48. Pedido de extradición. El pedido de extradición que formule un juez o tribunal de distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del requirente.

Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia, devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas.

Si transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del juzgado requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder de ocho días.

CAPITULO IV

RECUSACION Y EXCUSACION

ARTICULO 49 (Artículo 71, Ley 12734). Recusación. Las partes y sus representantes, podrán recusar al juez sólo cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el Artículo 68.*

En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación.

ARTICULO 50 (Artículo 68, Ley 12734). Oportunidad y motivos de inhibición. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque hubiera tomado intervención antes.

Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:

1) Haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia, auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como testigo.

2) Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de la línea colateral.

3) Ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas.

4) Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal.

5) Tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad.

6) Antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos.

7) Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados.

8) Tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención.

9) Haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia de algunos de los interesados.

ARTÍCULO 50 II (Artículo 69 Ley 12734). Interesados. A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil.

ARTICULO 51. (DEROGADO).[1]

ARTICULO 52. (DEROGADO).

ARTICULO 53. Trámite de la excusación. **El juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes al tribunal que corresponda si estimase que el apartamiento no tiene fundamentos.

El tribunal, en su caso, averiguará verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.

Cuando el juez que forme parte de un tribunal se excusara, pedirá que se disponga su apartamiento y el presidente integrará el tribunal que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.

ARTICULO 54. Oportunidad, forma y prueba de la recusación. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso, por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integración del tribunal la recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración.

Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del conocimiento.

El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.

ARTICULO 55. Trámite de la recusación. Si el juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el Artículo 53.

Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, que elevará al tribunal que corresponda. Este resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.

ARTICULO 56. Recusación de juez de tribunal. Para resolver la recusación admitida por un juez que forma parte de un tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 53. Si no la admitiera, previa integración del tribunal, el presidente señalará audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la recusación.

ARTICULO 57. Recusación no admitida durante la instrucción. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el juez no la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente, serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en el juzgado que deba actuar.

ARTICULO 58. Límites a la recusación e integración del tribunal. No podrán ser recusados ni excusarse los jueces que integren el tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros.

Resuelta la separación dicho tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus miembros.

ARTICULO 59. Efectos. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

La disposición anterior no rige cuando el juez separado se hallare interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal caso, continuar radicada en la secretaría de origen.

ARTICULO 60. Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u opinión extrajudicial sobre el proceso.

ARTICULO 61. Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en la causa. El juez o tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso.

ARTICULO 62. Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal entenderá el juez o tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el juez o tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda.

Si la negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la prueba ofrecida.

En ambos supuestos la resolución que se dicte será irrecurrible.

ARTICULO 63. Separación de los secretarios. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de las causales previstas en este capítulo, el juez o tribunal podrá separar al secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.

ARTICULO 64. Sanción. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quince días multa, si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán solidariamente la parte y su letrado.

TITULO IV

LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS

CAPITULO I

MINISTERIO FISCAL

ARTICULO 65. Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:

1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera instancia.

2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia.

3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales, deduciendo los reclamos pertinentes.

4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que haya intervenido.

5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal.

6) Dictaminar en las cuestiones de competencia.

7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las pautas que fije el procurador general.

8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así lo justifique.

Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 66. Deberes y atribuciones del fiscal. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:

1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier otra autoridad.

2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal.

3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte.

4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado.

5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal.

6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos, deduciendo los reclamos pertinentes.

7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere hacerlo en la de atracción.

8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del Libro Segundo de este cuerpo.

Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 67. Forma de actuación. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo estimada como eficaz.

Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

CAPÍTULO I BIS

(Capítulo III del Título IV del Libro 1, Ley 12734).

EL QUERELLANTE

ARTICULO 67 II (Artículo 93, Ley 12734). Querellante. Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

ARTÍCULO 67 III (Artículo 94, Ley 12734). Requisitos de la instancia. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito, deberá contener:

1) Nombre, apellido, domicilio real y legal del particular.

2) Una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca.

3) Nombre y apellido del o de los imputados si los conociera.

4) La petición de ser tenido como parte querellante y la firma.

ARTÍCULO 67 IV (Artículo 95, Ley 12734). Oportunidad. La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.

Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.

En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.

ARTÍCULO 67 V (Artículo 96, Ley 12734).* Trámite. La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el fiscal de distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al tribunal de la investigación penal preparatoria.

El tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.

La resolución es apelable.

ARTÍCULO 67 VI (Artículo 97, Ley 12734). Facultades y deberes. Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:

1) Proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el Artículo 286*, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta.

2) Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas.

3) Asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito.

4) Intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código.

5) Interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento.

6) Requerir pronto despacho.

7) Formular acusación.

8) Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público.

La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.

En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del fiscal.

ARTÍCULO 67 VII (Artículo 98, Ley 12734). Desistimiento. El querellante podrá desistir de su participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:

1) No concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia.

2) No implementado.*

3) No acuse válidamente (1ª parte de este inciso no implementada).**

4) No concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del tribunal o no formule conclusiones.

En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

ARTÍCULO 67 VIII (Artículo 99, Ley 12734). Eventual reparación del perjuicio. Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.

CAPITULO II

IMPUTADO

SECCION 1ª

REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 68 (Artículo 100, Ley 12734). Calidad de imputado. Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación del proceso.

Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al tribunal interviniente.

ARTÍCULO 68 II (Artículo 101, Ley 12734). Derechos del imputado. Los derechos que este Código le acuerda, serán comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.

En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:

1) La existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla.

2) El o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda.

3) Los derechos referidos a su defensa técnica.

4) Que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.

ARTICULO 69. Identificación. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.

El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.

Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 70. Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.

ARTICULO 71. Certificación de antecedentes. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las faltantes a los respectivos juzgados.

Previamente a la audiencia del debate en caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus conclusiones, el secretario del tribunal del juicio extractará en un solo certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en que la certificación se encuentre extendida. Si no registra condenas, certificará esa circunstancia.

ARTICULO 72. Contenido del certificado. En las certificaciones de condenas, deberá consignarse la fecha de comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido hasta ese momento.

ARTICULO 73. Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran proponer. El juez o tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso para sí o para terceros.

Si se estimare que el imputado carece de capacidad para actuar en el proceso, el juez o tribunal le dará intervención al curador, si lo hubiere o, en su defecto, al defensor general, para que ejerciten sus derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.

Modificado por Ley 10.772 Art.26 (B.O. 11/02/1992)

ARTICULO 74. Incapacidad mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, el juez o tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.

ARTICULO 75. Cesación de la incapacidad mental. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el juez o tribunal así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su curso.

ARTICULO 76. Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico, para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.

ARTICULO 77. Examen psicológico y psiquiátrico. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el juez de instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.

ARTICULO 78. Informe e intervención del asistente social. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones personales, económicas y sociales del imputado recoja el juez instructor, podrá recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea.

Si se tratare de un imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso, informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este organismo.

Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

SECCION 2ª

(Sección Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Libro 1, Ley 12734).

REBELDIA

ARTICULO 79 (Artículo 124, Ley 12734). Procedencia y declaración. Será declarado rebelde el imputado que, sin grave impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o del tribunal.

La declaración de rebeldía será emitida por el tribunal competente, a pedido de parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.

ARTICULO 80 (Artículo 125, Ley 12734). Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá la Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de acusación prevista por el Artículo 294*, reservándose las actuaciones y otros efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable conservar.

Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo considerará presente para todos los efectos de este Código.

La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la coerción personal que corresponda.

ARTICULO 81. (DEROGADO).

ARTICULO 82. (DEROGADO).

ARTICULO 83. (DEROGADO).

CAPITULO III

(Sección Tercera del Capítulo IV del Título IV del Libro 1, Ley 12734).

DEFENSORES

ARTICULO 84 (Artículo 114, Ley 12734). Defensa del imputado. El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.

En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y según sus condiciones.

Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste último provea a su representación legal.

En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.

ARTICULO 85 (Artículo 115, Ley 12734). Propuesta de terceros. Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.

La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.

ARTICULO 86 (Artículo 116, Ley 12734). Pluralidad de defensores. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en el mismo acto.

Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.

ARTICULO 87 (Artículo 117, Ley 12734). Libertad de la defensa. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los trámites legales.

ARTICULO 88 (Artículo 118, Ley 12734). Separación del defensor. El tribunal, aun de oficio, procederá a separar al defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa, incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común incompatible de varios imputados.

En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 114 de este Código*.

ARTICULO 89 (Artículo 119, Ley 12734). Renuncia del defensor. El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.

No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.

ARTICULO 90 (Artículo 120, Ley 12734). Designación de oficio. Si el imputado no nombrara defensor de confianza o hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado el nombre del mismo.

Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes pudieran haber actuado en las causas acumuladas.

ARTICULO 91 (Artículo 121, Ley 12734). Deberes de los defensores de oficio. Los defensores de oficio concurrirán a los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.

En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en el modo más inmediato posible.

ARTICULO 92 (Artículo 122, Ley 12734). Sustitución del defensor de oficio. Mediando causal de separación de las previstas en el Artículo 118* o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.

ARTICULO 93 (Artículo 123, Ley 12734). Investidura. Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se encontraran bajo reserva.

CAPITULO IV

ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES *

(DEROGADO)

ARTICULO 94. (DEROGADO).

ARTICULO 95. (DEROGADO).

ARTICULO 96. (DEROGADO).

ARTICULO 97. (DEROGADO).

ARTICULO 98. (DEROGADO).

ARTICULO 99. (DEROGADO).

ARTICULO 100. (DEROGADO).

ARTICULO 101. (DEROGADO).

ARTICULO 102. (DEROGADO).

ARTICULO 103. (DEROGADO).

ARTICULO 104. (DEROGADO).

ARTICULO 105. (DEROGADO).

ARTICULO 106. (DEROGADO).

ARTICULO 107. (DEROGADO).

ARTICULO 108. (DEROGADO).

CAPITULO V

(Capítulo I del Título IV del Libro 1, Ley 12734).

LA VICTIMA

ARTÍCULO 108 II (Artículo 80, Ley 12734). Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:

1) A recibir un trato digno y respetuoso.

2) A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación.

3) A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate.

4) A minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del procedimiento.

5) A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código.

6) A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

7) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.

8) A obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior inmediato del fiscal de distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso.

9) A presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los términos de este Código.

Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de este Artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos.

ARTÍCULO 108 III (Artículo 81, Ley 12734). Asistencia genérica. Desde los primeros momentos de su intervención, la policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.

ARTÍCULO 108 IV (Artículo 82, Ley 12734). Asistencia técnica. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el Artículo 94*.

Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.

ARTÍCULO 108 V (Artículo 83, Ley 12734). Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales. Todo lo atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:

1) Ejercer la acción el actor penal.

2) Seleccionar la coerción personal indispensable.

3) Individualizar la pena en la sentencia.

4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.

Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del fiscal y de los tribunales intervinientes a los fines que correspondan.

ARTICULO 108 VI. Tratamiento especial. Cuando deba prestar declaración un menor de dieciséis (16) años, víctima de algunos de los delitos tipificados en el Libro II Título I Capítulo II y Título III del Código Penal, previo a la concreción del acto procesal, el juez o tribunal deberá requerir de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en maltrato y abuso sexual infantil con perspectiva de género, un informe acerca del estado general del menor y de las condiciones en que se encuentra para participar del acto. El juez o tribunal, conforme el informe que se le eleve, podrá ordenar que el menor sea interrogado exclusivamente por alguno de los profesionales del equipo interdisciplinario, pudiendo optar por presenciar el acto o no. Los profesionales intervinientes tomarán la declaración del menor en un lugar adecuado acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; debiendo confeccionar informes detallados donde consten los dichos del menor, la existencia de síntomas y signos indicadores de abuso sexual infantil y las conclusiones a que se arriben con relación al hecho investigado.

A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de los medios técnicos con que se cuente. El juez o tribunal harán saber al profesional que recibirá la declaración del menor las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto.

Toda medida procesal que el juez o tribunal estime procedente realizar con el menor, como cualquier pericia que se proponga, deberá previamente ser considerada por el equipo interdisciplinario, el que informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si la misma puede afectar de cualquier manera la recuperación de la víctima. En los supuestos en que el juez o tribunal ordene alguna medida en la que deba participar el menor, deberá estar acompañado por alguno de los profesionales que integran el equipo interdisciplinario. En el supuesto que la medida ordenada por el juez o tribunal lo sea en contra del criterio sustentado por el equipo interdisciplinario, deberá fundar las razones de su decisión. El juez o tribunal en base al informe que el equipo le brinde podrá disponer que en la medida en la que deba participar el menor no se encuentre presente el imputado. Queda expresamente prohibida la realización de careo del menor víctima con el o los imputados.

Cuando se tratara de víctimas que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 21 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe del equipo acerca de la existencia de riesgo para el menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo.

Incorporado por: Ley 12.611 Art.1 (B.O. 04-10-2006)

TITULO V

ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

ACTUACIONES EN GENERAL

ARTICULO 109. Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará de oficio un intérprete.

ARTICULO 110. Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez o tribunal los ordenará verbalmente.

ARTICULO 111. Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante y el actuario.

ARTICULO 112. Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, por persona designada por el juez o tribunal.

ARTICULO 113. Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción.

Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 114. Juramento o promesa de decir verdad. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir verdad, el juez o presidente del tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad, por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "lo prometo".

ARTICULO 115. Oralidad. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

ARTICULO 116. Declaraciones especiales. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa comunicarse con aquellos por lenguaje especializado.

ARTICULO 117. Expedición de copias e informes. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la causa.

ARTICULO 118. Facultad de testar y devolver. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.

ARTICULO 119. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO II

EXPEDIENTES

ARTICULO 120. Entrega. * Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los traslados y las vistas.

Los demás intervinientes deberán examinarlos en secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil, presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y expresar y contestar agravios. Asimismo, en caso necesario y en idénticas condiciones, podrán retirarlos los peritos.

Igualmente, cuando el asunto materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las actuaciones.

ARTICULO 121. Mora en la entrega. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el secretario intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el juez o tribunal ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario.

Si el renuente no fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción establecida en el último párrafo del Artículo 88.

Cuando el incumplimiento proviniere de un funcionario judicial, el juez o tribunal comunicará la mora al superior inmediato de aquél.

ARTICULO 122. Pérdida del expediente. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y de la responsabilidad civil, penal y administrativa.

ARTICULO 123. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO III

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 124. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones el juez o tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.

ARTICULO 125. Resoluciones. Las decisiones del juez o tribunal serán dadas por sentencia, auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto o providencia en los demás casos.

ARTICULO 126. Plazos. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.

ARTICULO 127. Fundamentación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción, cuando la ley expresamente lo imponga.

ARTICULO 128. Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.

ARTICULO 129. Publicidad. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.

ARTICULO 130. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO IV

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

ARTICULO 131. Normas supletorias. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones del presente capítulo.

ARTICULO 132. Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el secretario, los oficiales de justicia, los empleados que el juez o tribunal designe especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos.

Cuando la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del juez o tribunal, se procederá de acuerdo al Artículo 139.

ARTICULO 133. Lugar del acto. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus respectivas oficinas; las demás partes en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la secretaría o en el lugar de su alojamiento.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

En los casos en que se disponga la notificación por edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que se suplantare por certificación del actuario.

ARTICULO 134. Domicilio legal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el juez o tribunal.

Cuando el tribunal de apelación no se ubicare en el mismo lugar que el del juez "a quo", las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificárseles la concesión del recurso. El juez deberá imponerles la fijación de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.

ARTICULO 135. Notificación a defensores y mandatarios. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones serán hechas sólo a éstos.

Además, deberán notificarse al imputado:

1) Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las resoluciones que disponga el juez o tribunal.

2) Personalmente, la sentencia que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad personal.

Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere firmar se dejará constancia de ello.

ARTICULO 136. Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente en secretaría o en los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante certificación del secretario.

ARTICULO 137. Citación de terceros e imputados. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el juez o tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por intermedio de la policía.

ARTICULO 138. Sanciones. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanciones de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

CAPITULO V

COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES

ARTICULO 139. Regla. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez o tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 140. Comunicación directa. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.

A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá ser prorrogado.

El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.

Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las entidades privadas y a los particulares.

Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 141. Exhortos con tribunales extranjeros. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

ARTICULO 142. Exhortos de otras jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán sin exigir reposición de sellos.

ARTICULO 143. Acuse de recibo. Los jueces o tribunales deberán acusar recibo, como primera medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento inmediato.

ARTICULO 144. Remisión a otro tribunal. En caso de que el juez o tribunal destinatario de la comunicación la remita a otro juez o tribunal, dará aviso al requirente, con indicación precisa de aquél al que se la haya remitido.

ARTICULO 145. Denegación y retardo. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o demorado, el juez o tribunal podrá dirigirse a la cámara de apelación o a la Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.

ARTICULO 146. Conflicto entre tribunales. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CAPITULO VI

AUDIENCIAS

ARTICULO 147. Regla. Las audiencias durante el juicio, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Serán públicas a menos que el juez o tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.

2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que deberán expresarse en la resolución.

ARTICULO 148. Versión. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones, o que se las registre por cualquier otro medio técnico.

El juez o tribunal, nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.

CAPITULO VII

VISTAS Y TRASLADOS

ARTICULO 149. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario, será de tres días. Todo traslado o vista, se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

ARTICULO 150. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO VIII *

TERMINOS Y PLAZOS

ARTICULO 151. Carácter. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse dentro del plazo de tres días.

ARTICULO 152. Cómputo. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación practicada.

No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles.

Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

ARTICULO 153. Prórroga especial. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato.

ARTICULO 154. Perentoriedad. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, los plazos establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el solo vencimiento del término.

ARTICULO 155. Plazos ordenatorios. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.

ARTICULO 156. Informes del vencimiento. Los secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en conocimiento del juez o tribunal el vencimiento de los términos.

ARTICULO 157. Renuncia y abreviación. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

ARTICULO 158. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO IX

RETARDO DE JUSTICIA

ARTICULO 159. Observancia de los plazos. Los jueces y tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la cámara de apelación o a la Corte Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de aquellos. El superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.

Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El magistrado las elevará de inmediato a la cámara de apelación para que ésta señale los plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.

ARTICULO 160. Inobservancia de los plazos. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos disciplinariamente con prevención, apercibimiento o hasta cuarenta días multa.

Las sanciones serán aplicadas aún de oficio por el superior.

Cuando a un magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada inobservancia de los plazos, la cámara de apelación deberá promover el enjuiciamiento de aquél.

CAPITULO X

SANCIONES PROCESALES

ARTICULO 161. Regla. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.

ARTICULO 162. Nulidades genéricas. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal.

2) A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea impuesta.

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.

ARTICULO 163. Inadmisibilidad. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:

1) Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley.

2) Cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.

Si un acto de parte fuera erróneamente admitido sus efectos serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.

ARTICULO 164. Condiciones para la declaración. El juez o tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible, las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones establecidas en la ley.

La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada.

La inadmisibilidad se aplicará siempre de oficio.

ARTICULO 165. Petición de parte, trámite y subsanación. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación del acto, o del conocimiento de la irregularidad, o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que deberá oponerse en la misma.

El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación alguna.

Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o tácitamente.

ARTICULO 166. Efectos. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los consecutivos que de aquél dependan. El juez o tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación o rectificación de los actos anulados.

Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un juez o tribunal inferior, podrá disponer que la causa sea proseguida por su reemplazante legal.

CAPITULO XI

COSTAS

ARTICULO 167. Regla. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

ARTICULO 168. Imposición. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en el juicio o en el incidente; pero el juez o tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

ARTICULO 169. Contenido. Las costas consistirán:

1) En la reposición del papel sellado que corresponda.

2) En el pago de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.

ARTICULO 170. Personas exentas. Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que se disponga lo contrario.

ARTICULO 171. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO XII

HONORARIOS

ARTICULO 172. Regla. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice la prosecusión de la causa


* La exclusividad del ejercicio de la acción penal ha quedado superada por la incorporación de la figura del querellante. Segundo, tercer y cuarto párrafo corresponden al Artículo 16, Ley 12734.

* Ver Artículo 10 II inciso 2.

*CAPÍTULO III. ACCIÓN CIVIL: Ver Artículos 575 II a 575 VII (Procedimiento para la reparación del daño), Artículo 4, inciso 12) de la Ley 12912.

* ARTÍCULO 24 INC. 4: El Artículo 7 de la Ley 12912 establece “juez competente para juicios orales. Los jueces de sentencia serán competentes para juzgar en caso de juicio oral optativo u obligatorio. El imputado podrá elegir ser juzgado por un tribunal unipersonal o integrado por tres magistrados. En este último supuesto, será presidente del tribunal el juez al que originariamente le correspondiera entender en la causa conforme las reglas de atribución de competencia. Los otros dos integrantes del tribunal serán designados por sorteo entre los jueces penales de la misma circunscripción judicial.”

* ARTÍCULO 26: Ver la nota al Artículo 24 inc. 4.

* Ver Artículo 50 y Artículo 4, Ley 12912.

[1] ARTÍCULOS 51 y 52: Ver Artículos 49 últ. párrafo y 50 respectivamente

** ARTÍCULO 53: El Artículo 8 de la Ley 12912 dispone en su quinto párrafo: “Para el caso en que se invocare como causa de inhibición y/o recusación alguna de las previstas en los incisos 1) y 4) del Artículo 68 de la Ley 12.734, que entra en vigencia mediante la presente, serán de efectos de la intervención del nuevo órgano judicial”.

* Artículo 67 V: El Artículo 8, tercer párrafo, de la Ley 12912 dispone que “Cuando se hace referencia a ‘Fiscal de Distrito’ y ‘Fiscal General’, deberá entenderse que se hace referencia a ‘Fiscal de Primera Instancia’ y ‘Fiscal de Cámara’ respectivamente, u órgano de similar jerarquía que los reemplace”

* ARTÍCULO 67 VI, inciso 1: Refiere al Artículo 286 de la ley 12734, no implementado por la ley 12912, que establece “Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el superior en grado del fiscal interviniente, si este no las practicase. El fiscal superior resolverá lo que corresponda tras breve averiguación sumaria, sin recurso alguno”

* ARTÍCULO 67 VII inc. 2: No implementado, según Artículo 4 inc. 5 de la Ley 12912.

** ARTÍCULO 67 VII inc. 3: El Artículo 4 inc. 5 de la Ley 12912 excluye específicamente la primer disposición del inciso 3.

* ARTÍCULO 80: Refiere al Artículo 294 de la Ley 12734, no implementado por la Ley 12912, que establece “Procedencia de la acusación. Realizada la audiencia imputativa prevista en el Artículo 274, si el fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación ante el juez de la Investigación Penal Preparatoria.

Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los Artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el Artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del Artículo 287”

* Ver Artículo 84

* Ver Artículo 88

* CAPÍTULO IV: Ver Artículos 575 II a 575 VII (Procedimiento para la reparación del daño), Artículo 4, inciso 12) de la Ley 12912.

* Ver Artículo 67 III.

* ARTÍCULO 120: Ver Artículos 575 II a 575 VII (Procedimiento para la reparación del daño), Artículo 4, inciso 12) de la Ley 12912.

* CAPÍTULO VIII: El Artículo 4 inc. 13) de la Ley 12912 determina “Cuando la causa se sustancie por juicio oral, y en lo pertinente, se aplicarán el Capítulo V del Título I del Libro II y Título III del Libro V”. Ver Artículos 454 I a VII.

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